"UN ALCALDE CON TEMERARIA RESOLUCION ALEGO QUE UN TRABAJADOR PERCIBIA DOBLE JUBILACION"
PRESTE ATENCION A LA SIGUIENTE SENTENCIA EMANADA DE UN TRIBUNAL:
fuente: http://jca.tsj.gov.ve/
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, siete de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2008-000103
QUERELLANTE: JOSE FRANCISCO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.111.340, con domicilio en el Estado Portuguesa.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSE LORENZO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.676, con domicilio en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa.
QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: JUAN ERNESTO RONDON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.292.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se interpone la presente querella funcionarial de nulidad de acto administrativo, el 29 de febrero del 2008, intentada por el ciudadano JOSE FRANCISCO DIAZ, en contra de las ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA, por considerar que la resolución administrativa Nº 43-2007 de fecha 12 de noviembre del 2007, a su decir, causo perjuicios graves al suspenderle su jubilación, violando con ello derechos de índole constitucional y legal.
Así las cosas, en fecha 05 de marzo del 2008 este tribunal procede admitir la querella propuesta, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre la Función Publica, ordenando la practica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.
En fecha 07 de enero de 2008 la representación judicial de la parte querellada dio contestación a la demanda.
Lluego de practicada y consignadas a la causa las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión antes señalado, se procedió a realizar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley del Estatuto sobre la Función Publica, la cual tuvo lugar el 30 de octubre del 2008.
Posteriormente, se realiza la audiencia definitiva el 05 de diciembre del 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto sobre la Función Publica, en el cual esta superioridad declaró Con Lugar la querella interpuesta.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas:
II
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Visto acto administrativo impugnado el cual emana de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA, anexo al folio 06, este Tribunal la valora como documento administrativo.
La consulta de pensión emitida por la Dirección General de Afiliación y prestación en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano querellante, de fecha 25 de julio de 2008 y anexa al folio 101, este Tribunal la valora como documento administrativo.
La copia fotostática de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del Estado Portuguesa, este Tribunal la valora como documento normativo de carácter contractual.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO DIAZ, antes identificado, en contra de la Resolución Nº 43-2007 donde la Alcaldía de Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa suspendió el pago de la jubilación al querellante.
El querellante alega el vicio de falso supuesto ya que a su decir es errónea la afirmación de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa respecto a que el recurrente goza de una doble jubilación, cuando, a su decir, no es cierto dado que el hecho de que el mismo goce de la pensión de vejez y a su vez de la jubilación legalmente adquirida no tiene que entenderse como una doble jubilación.
Al entrar a conocer la denuncia esgrimida por el querellante este juzgador observa que el análisis del vicio de falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004).
Efectivamente, al querellante le fue acordado el derecho de jubilación en fecha 01 de febrero de 1998 por parte de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, tal como fuere reconocido por la representación judicial de la querellada en el escrito anexo a los folios 49 y 50. Ahora bien, para ser acordado tal beneficio se debe cumplir con determinados requisitos, los cuales evidentemente tuvieron que estar cubiertos para que el órgano procediera a su otorgamiento.
Dicho lo anterior, es necesario señalar, que la jubilación se entiende como el acto administrativo por el que un trabajador activo, ya sea por cuenta propia o ajena, pasa a una situación pasiva o de inactividad laboral; luego de alcanzar una determinada edad máxima legal para trabajar, y cumplir con los requisitos exigidos por la ley.
Aclarado este punto, se ha de señalar, que la defensa de la Alcaldía querellada arguye, que el querellante goza de una doble pensión o jubilación por cuanto disfruta de la Jubilación otorgada por la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa y a su vez de la pensión de vejez otorgada por el I.V.S.S, y es por tal razón, que se le suspende la jubilación otorgada por la Alcaldía, con fundamento al artículo 48 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que:
“Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal. Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley. (Negrillas nuestras)”
Así las cosas, esta superioridad puntualiza, que tanto la parte querellante como la querellada están de acuerdo que se trata de una jubilación y de una pensión de vejez, y ajustando el caso de autos, con lo señalado en la norma supra transcrita, la misma textualmente señala que: Nadie podrá disfrutar “más de una jubilación o pensión”, evidenciándose entonces que se trata sólo de una jubilación y sólo una pensión.
Al respecto, se ha definir lo que se entiende por pensión de vejez, como aquella retribución dineraria que se otorga a los asegurados sociales, cuando cumplen la edad exigida por la ley además de haber acreditado con el pasar del tiempo cotizaciones y así lo señala la ley de seguro sociales cuando reza en su artículo 27 que; “EI asegurado, después de haber cumplido 60 años de edad si es varón o 55 si es mujer, tiene derecho a una pensión de vejez siempre que tenga acreditadas un mínimo de 750 semanas cotizadas.”
Ello así, habiendo el querellante cumplido con los requisitos legalmente establecidos para el otorgamiento de la jubilación, además de los requisitos para la pensión de vejez los mismos están legalmente otorgados, sin que ello implique la errada apreciación de una doble jubilación, cuando se enfatiza de las consideraciones explanadas anteriormente, que estamos en presencia de 2 beneficios totalmente distintos y que corresponde a todo ciudadano que cumpla con los requerimientos para cada beneficio en concreto.
En el mismo orden de ideas, y tal como lo argumentó la parte querellante, la jubilación luego de otorgada tiene carácter permanente y vitalicia, además de ser un derecho social que obliga al Estado a garantizar la vida digna de los adultos mayores dentro de la seguridad social, y luego de otorgado tal beneficio el mismo genera derechos subjetivos e irrenunciables.
En consecuencia, es evidente que estamos en presencia de un supuesto de hecho, que genera la nulidad del acto administrativo, por cuanto no se constató en auto la doble jubilación alegada por la parte querellada, teniendo que desecharse de manera obligatoria tal argumento y así se decide.
Finalmente, dadas las consideraciones ut supra explanadas, debe quien aquí juzga declarar de manera forzosa CON LUGAR la acción propuesta, por cuanto no se constató la doble jubilación que hiciera nacer la suspensión de la misma. En consecuencia se declara nula la resolución Nº 43-2007, y se ordena el pago de la pensión por jubilación del querellante además de las pensiones dejadas de percibir desde el momento de su suspensión y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella funcionarial de nulidad, intentada por el ciudadano JOSE FRANCISCO DIAZ, antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de la resolución Nº 43-2007 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA y se ordena el pago de la pensión por jubilación del querellante además de las pensiones dejadas de percibir desde el momento de su suspensión.
TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 12:05 p.m.
La Secretaria,
FDR/Aodh.-
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 12:05 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (07) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Secretaria
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