miércoles, 1 de diciembre de 2010

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICA - NEGACION A FETRATEL Y CANTV

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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
SALA ACCIDENTAL
Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

ACLARATORIA


PUNTO PREVIO

                   Vistas las solicitudes de aclaratoria y/o ampliación del fallo dictado por esta Sala de Casación Social, en fecha 26 de julio de 2005, signado bajo el Nº 816, resuelve decidir las mismas de manera integral y por capítulos, ello, en estricta sujeción a criterios de orden técnico.

                   En tal sentido, esta Sala bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, pasa a decidir las referidas solicitudes conteste con las consideraciones siguientes:

CAPITULO I

Los profesionales del derecho Leopoldo Encinozo Lavieri y Álvaro Daniel Garrido, actuando en su carácter de representantes judiciales de la FEDERACIÓN NACIONAL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (FETRAJUPTEL); consignaron escrito de solicitud de aclaratoria de la decisión supra referida en tiempo hábil.
                  
                   Así las cosas, para decidir se observa:

                   Esta Sala en la sentencia de la cual se solicita aclaratoria, determinó:

“De manera que, al no constar en autos los instrumentos poder de cada uno de los presuntos jubilados, de los cuales se desprenda mandato suficiente para que la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.), los represente en juicio, y en tal sentido, hiciera valer sus derechos e intereses supuestamente conculcados, la falta de cualidad de dicha Federación, resulta elocuente, tal como lo precisara al menos indirecta o implícitamente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal”.


Como se desprende del extracto de la decisión, la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (FETRAJUPTEL), no ostenta cualidad para sostener el presente juicio, y al no ser parte del mismo, su solicitud deviene inadmisible. Así se establece.

CAPÍTULO II

El profesional del derecho Freddy Caridad Mosquera, actuando en su carácter de representante judicial de la COMPAÑIA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA; consignó escrito de solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión anteriormente identificada, ello, en tiempo hábil.

                   En tal sentido, para su valoración se previene:

                   El solicitante afirma:

“(…) Ciudadanos Magistrados, en vista de que los puntos antes señalados no fueron suficientemente aclarados en la Sentencia, formalmente les solicito la aclaratoria o ampliación del fallo ya que, de lo contrario, CANTV (sic) se haría difícil la comprensión del contenido y alcance de la Sentencia. En ese sentido, con relación a los puntos planteados, de seguidas procedemos a señalarlos:

1) Jubilados y pensionados amparados por el sistema de seguridad social:

Mediante el escrito de fecha 19 de julio de 2005, CANTV solicitó a esta SCS/TSJ que tomara en consideración el hecho cierto de que más de cuatro mil quinientos cincuenta (4.550) de sus jubilados y pensionados se encuentran simultáneamente amparados por el sistema de seguridad social a cargo del Estado venezolano, el cual les concede percepciones dinerarias y garantías de salud que complementan con las prestaciones establecidas en el Plan de Jubilación de CANTV, a los fines de que expresamente los excluyera del ámbito de aplicación de la Sentencia.

En efecto, el Plan de Jubilación de CANTV constituye un esquema complementario del sistema de seguridad social a cargo de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, por virtud del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la única que está obligada a garantizar a sus habitantes que las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no sean inferiores al salario mínimo urbano.

La afirmación anterior obedece a que el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla a la seguridad social como un servicio público de carácter no lucrativo que ampara a toda persona, sea trabajador o no, tenga o carezca de capacidad contributiva, incluso a aquél que jamás ha contribuido con el sistema, como consecuencia de principio de solidaridad que orienta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, este importante grupo de jubilados de CANTV reciben pensiones mensuales provenientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (en lo sucesivo denominado “IVSS”) que, en ningún caso, son inferiores al salario mínimo urbano, toda vez que dicho Instituto cumple con el mandato constitucional establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta forma, esta gran cantidad de jubilados de CANTV mensualmente reciben, cuando menos, una (1) pensión de Jubilación superior al salario mínimo urbano proveniente del Estado venezolano, que complementan con la pensión y los beneficios establecidos en el Plan de Jubilación de CANTV, así como los bonos de auxilio otorgados por la empresa.

En vista de que CANTV no es el sujeto pasivo de la obligación establecida en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, además, que sus jubilados y pensionados amparados por el sistema de seguridad social ya disfrutan de la garantía constitucional prevista en el mencionado artículo, a través del escrito de fecha 19 de julio de 2005, CANTV solicitó a esta SCS/TSJ que excluyera a tales jubilados y pensionados del ámbito de aplicación de la Sentencia. Sin embargo, la SCS/TSJ omitió pronunciarse expresamente al respecto.

Ahora bien, aunque del texto de la Sentencia pareciera que la SCS/TSJ estuvo de acuerdo con los planteamientos de CANTV relativos a este importantísimo particular, lo cierto es que puede ser objeto de diversas interpretaciones porque se limitó a señalar lo siguiente:

“Previene la Sala, que la decisión de la Sala Constitucional en sujeción al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó el ajuste de las pensiones de los jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, al salario mínimo urbano.

Empero, advierte la sentencia, el mismo operará para aquellos casos en los que la pensión de jubilación resultare inferior a dicho salario mínimo…”.

De esta forma, la presente solicitud de aclaratoria o ampliación va destinada a que se determine con precisión si la Sentencia incluye o no dentro de su ámbito de aplicación a sus jubilados y pensionados amparados por el sistema de seguridad social.

Ratificando lo expuesto por CANTV mediante el escrito de fecha 19 de julio de 2005, es importante destacar que considerar a este grupo de jubilados dentro del ámbito de aplicación de la Sentencia, conllevará la creación de un grupo de “super privilegiados” frente al resto de los jubilados venezolanos; lo cual es radicalmente contrario a los postulados de igualdad establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2) Subsidios Complementarios:

Ciudadanos Magistrados, CANTV señaló a esta SCS/TSJ que voluntariamente tomó ciertas medidas para incrementar los ingresos de sus jubilados, a través de la concesión de un par de subsidios conocidos como Bono Complementario de Protección Económica (en lo sucesivo denominado el Bono Complementario”) y Plan de Auxilio Temporal y Solidario ( en lo sucesivo denominado el “Plan de Auxilio”), destinados a mejorar la situación de aquellos jubilados sobre quienes el transcurso del tiempo generó que sus pensiones hayan sido sobrepasadas por el salario mínimo urbano actual.

A través del Bono Complementario y del Plan de Auxilio, CANTV ha logrado aumentar significativamente el poder adquisitivo de sus jubilados de menores ingresos, los cuales, sumados a los diferentes beneficios socio económicos establecidos en el Plan de Jubilación de CANTV que siguen disfrutando, les aseguran una calidad de vida digna y decorosa para ellos y su grupo familiar.

Por sólo nombrar un ejemplo, cualquier jubilado de CANTV con una antigüedad de prestación de servicios superior a los 16 años, tiene asegurada la percepción de una cantidad de dinero igual o superior a cuatrocientos cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 450.000,00) con independencia del monto fijo de la pensión de Jubilación que acordó con CANTV al momento de su egreso, toda vez que el Bono Complementario y el Plan de Auxilio van justamente dirigidos a ese propósito.

Ahora bien, CANTV había solicitado previamente a esta SCS/TJS en las tantas veces mencionado escrito de fecha 19 de julio de 2005, que estableciera expresamente que los referidos subsidios serían definitivamente suprimidos o en todo caso que se imputara a cualquier pago que debiera hacérseles, pues de lo contrario, dichos jubilados y pensionados estarían percibiendo un múltiple ingreso por la misma causa, a saber: incrementar sus ingresos hasta el salario mínimo urbano.

Sin embargo, en la Sentencia la SCS/TSJ omitió pronunciarse sobre tan importante particular, lo cual deja a CANTV en un estado de profunda incertidumbre con respecto a este punto ya que, aunque pareciera lógico que debe dejar de pagarlos, lo cierto es que su continuidad podría ser objeto de reclamos posteriores de parte de los jubilados que los recibían porque la Sentencia no aclaró definitivamente ese punto.

En efecto, si la SCS/TSJ no establece formalmente la eliminación del Bono Complementario y del Plan de Auxilio, existe un alto riesgo para CANTV de que sea nuevamente demandada para que se mantenga su pago.

En este caso se configuraría un evidente perjuicio para CANTV, ya que se vería en la obligación de pagar unas liberalidades que perdieron su razón de ser, pues fueron contempladas para aumentar el ingreso de los jubilados hasta el salario mínimo urbano”.

                   Se observa, que lo pretendido por el solicitante se fortifica en hechos que no integraron la pretensión deducida ni las defensas o excepciones opuestas en la controversia decidida, por lo que, esta Sala se encontraba impedida de analizar los planteamientos esgrimidos por la parte demandada en la oportunidad referida, so pena de no atenerse a lo alegado y probado en autos. En tal sentido, resulta improcedente la aclaratoria peticionada.

                   Sin embargo, al margen de lo establecido sub iudice, advierte la Sala que el solicitante en su escrito pretende tergiversar el alcance de la decisión al señalar:

“Ahora bien, aunque del texto de la sentencia pareciera que la SCS/TSJ estuvo de acuerdo con los planteamientos de CANTV relativos a este importantísimo particular (…)”.

                   Por ello, reafirma esta Sala el ámbito de eficacia subjetivo y sustantivo de la decisión, alertando al solicitante que en modo alguno se excluyen a los jubilados “amparados por el sistema de seguridad social a cargo del Estado venezolano”. Así se declara.

CAPÍTULO III

El profesional del derecho Lombardo Bracca López, actuando en su carácter de representante judicial de los ciudadanos LUIS RODRÍGUEZ DORDELLY, NELLY COLMENARES DE MENDOZA, AURA MÉNDEZ, CARMEN DE PISANI, GLADYS FUENTES, MARÍA MORALES, MARÍA GUTIÉRREZ, RAMÓN LORETO, JESÚS MILÍAM ESPINOZA, JUAN JOSÉ BATTAGLINI, GUILLERMO ROJAS CHIRINOS, JOSÉ CHACÓN, GRAVIEL VILORIA, RAMONA DE ESTRADA y FELIPE MARCANO, titulares de las cédulas de identidad números 2.107.302, 2.082.782, 2.117.564, 1.859.550, 144.439, 3.728.047, 1.660.802, 1.888.140, 1.495.840, 1.812.677, 1.415.194, 4.630.885, 3.232.501, 1.906.617 y 2.962.354, respectivamente; consignó escrito y diligencia contentivos de solicitud de aclaratoria y ampliación del fallo precedentemente citado. La referida solicitud se interpuso en tiempo hábil, el día 27 de julio de 2005.

                   Ahora bien, a los fines de resolver las mismas denota la Sala:


                   El solicitante, en primer término sostiene en su escrito:

“(…) Dijo esta Sala:

“Debe preliminarmente advertir esta Sala, que la presente decisión se soporta estrictamente en su construcción argumental, conteste con los lineamientos esbozados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 25 de enero de 2005, signada con el Nº 03, ello, en acatamiento al carácter vinculante de la potestad de revisión atribuida a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia (artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).”

Sin embargo, observamos que argumenta:

“Por tanto, de manera residual se puede afirmar, que el ajuste en las pensiones en forma proporcional a los incrementos salariales que percibieron los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las respectivas convenciones colectivas de trabajo suscritas por la empresa, impera desde la fecha en que virtualmente se hacía exigible el crédito, en razón de la vulneración a la irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos de los jubilados, es decir, el 1º enero de 1993 (entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo firmada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A.N.T.V y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela, F.E.T.R.A.T.E.L, en conjunción con sus sindicatos afiliados), hasta la efectiva ejecución del presente fallo, tomando en consideración naturalmente, las convenciones colectivas de trabajo vigentes desde dicho momento y excepción hecha como se especificó, de la eventual homologación de las pensiones a partir del 30 de diciembre de 1999, en correspondencia con el salario mínimo urbano, ello, por resultar más favorable a los jubilados.

Sin embargo, queremos que se nos aclare el contenido supra transcrito, porque la decisión de la Sala Constitucional no estableció lapso alguno para la homologación de las pensiones de los jubilados.”

Ahora bien, en el ámbito de lo esgrimido por el solicitante, debe advertir esta Sala, que la determinación asumida en el fallo con relación a la fecha desde la cual impera el ajuste en las pensiones en forma proporcional a los incrementos salariales que percibieron los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las respectivas convenciones colectivas de trabajo suscritas por la empresa; se corresponde estrictamente con la pretensión deducida por los demandantes, de allí que, en consonancia con el principio dispositivo, resultaba forzoso para la Sala decidir conteste con lo alegado y probado en autos. Así se declara.

                   Como segundo punto contentivo de aclaratoria, se indica:

“En ese orden se adujo, que la empresa C.A.N.T.V, ya privatizada, reconoció la aplicabilidad del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y en cumplimiento de esa norma procedió a cancelar a todos sus jubilados y pensionados, el aumento general previsto en la Cláusula 32 del Contrato, según consta en oficio N° 910940, de fecha 28 de octubre de 1991, el cual responde al siguiente tenor: “b) El artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, consagra en su parte final que los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos y en acatamiento a tal disposición, se ordenó la cancelación a todos los jubilados y pensionados de la C.A.N.T.V. del aumento general previsto en la cláusula 32 del Contrato Colectivo, incrementándose así en Bs. 2.400 la pensión de cada uno de los beneficiarios”.

No obstante, constata la Sala, que para el 28 de octubre de 1991, fecha del oficio N° 910940, al cual se hace referencia, aún no se había verificado la privatización de la C.A.N.T.V., pues del documento de compraventa de acciones se evidencia que la misma (la privatización), tuvo lugar en el mes de diciembre de 1991.

En ese sentido, no podía la demandada valorar a priori como un derecho adquirido, el petitum relacionado con el ajuste de las pensiones, pues esta (sic), una vez privatizada, ni validó ni ejecutó el mismo (el ajuste) en las pensiones de sus jubilados.

Ello se afianza en el hecho que ni del Anexo “C”, intitulado “Plan de Jubilaciones” del Contrato Colectivo de Trabajo de 1993, ni del depositado en 1995, existe cláusula o estipulación alguna que permita concluir que la C.A.N.T.V., tuviese la obligación de revisar automáticamente las pensiones de los jubilados y pensionados, cuando se produjesen aumentos salariales para el personal activo de dicha empresa, producto de las Convenciones Colectivas de Trabajo.

Por tanto, existían en la demandada razones justificadas para rechazar la pretensión y discutir en el plano jurisdiccional el derecho reclamado, todo, al rigor de la jurisprudencia transcrita precedentemente.

Así, esta Sala considera que en el presente caso, no procede la indexación judicial sobre las cantidades que deriven de los ajustes a las pensiones de los jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en el marco de la experticia complementaria del fallo ordenada.”

Pedimos que se aclare este enunciado, a la luz del artículo 23 de la Ley de Privatización”.

Percibe esta Sala de lo enunciado por el solicitante, que se persigue la aclaratoria del extracto supra de la decisión en el marco del artículo 23 de la Ley de Privatización. Ahora bien, mal podría aclararse el fallo al particular, cuando la referida disposición normativa no exteriorizó efecto jurídico alguno en la construcción de la sentencia emitida por esta Sala, es decir, tal precepto jurídico no integró la esfera de normas aplicables para resolver la controversia, en consecuencia, no existe punto que aclarar. Así se declara.

                   En otro orden, esgrime el solicitante:

“También pedimos ampliación en el sentido de que se aplique al caso de autos la expresa condenatoria en costas de la demandada, porque sería injusto imponérsela al débil jurídico, que tuvo que soportar doce años para ver materializada su pretensión. Artículo 26 de la Constitución.”     

                   Al referente debe precisar la Sala, que las costas no le fueron impuestas a ninguna de las partes en vista de la naturaleza del fallo, y en tal sentido, deviene improcedente la ampliación pretendida. Así se establece.

                   No obstante, estima oportuno la Sala ampliar su decisión, con relación al pago de los honorarios profesionales del perito que se designe a los fines de practicar la experticia complementaria del fallo acordada. En tal sentido, deviene oportuno transcribir el alcance del artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que estipula:

“Artículo 94: El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización.

Igualmente, podrá el Juez hacer el nombramiento de expertos corporativos o institucionales, para la realización de la experticia solicitada.”

Ahora bien, dada la naturaleza de la decisión adoptada por la Sala (con prescindencia de condenatoria en costas de la fase declarativa o cognitiva del proceso), la carga de sufragar los costos de la experticia complementaria del fallo no le resulta imponible a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), de allí que, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, deberá en sujeción al artículo precedentemente citado, ordenar que la referida experticia se practique por intermedio de funcionarios públicos o de expertos corporativos o institucionales. Así se establece.

Finalmente, por intermedio de diligencia presentada ante la Sala, se solicitó aclaratoria o ampliación en lo “atinente a los intereses moratorios de la deuda por parte de la empresa demandada”.

Al referente debe apuntar esta Sala, su imposibilidad en aclarar o ampliar el fallo en lo relacionado con los intereses moratorios de la deuda, todo, por cuanto, tal circunstancia no formó parte de la pretensión deducida en el proceso. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.) INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria de la decisión N° 816, de fecha 26 de julio de 2005, planteada por los apoderados judiciales de la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (FETRAJUPTEL); 2.) IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión arriba identificada, planteada por el apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela y; 3.) Aclara y amplia la sentencia N° 816, publicada en fecha 26 de julio de 2005, en los términos precedentes, todo conteste con la solicitud formulada por el representante judicial de los ciudadanos LUIS RODRÍGUEZ DORDELLY, NELLY COLMENARES DE MENDOZA, AURA MÉNDEZ, CARMEN DE PISANI, GLADYS FUENTES, MARÍA MORALES, MARÍA GUTIÉRREZ, RAMÓN LORETO, JESÚS MILÍAM ESPINOZA, JUAN JOSÉ BATTAGLINI, GUILLERMO ROJAS CHIRINOS, JOSÉ CHACÓN, GRAVIEL VILORIA, RAMONA DE ESTRADA y FELIPE MARCANO.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada.

                  No firma la presente decisión la Conjuez INGRID GUTIÉRREZ DOMÍNGUEZ, por no estar presente en la reunión de Sala, por causas justificadas.

Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.

Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala  de Casación  Social  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  Caracas,  a los catorce (14) días del mes de octubre  del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,


_______________________________________
LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La- 


Vicepresidente,                                                                   Magistrada Suplente,


_________________________________        _______________________________
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA            BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

Conjuez,                                                               Conjuez,

_______________________________                           _____________________
INGRID GUTIÉRREZ DOMÍNGUEZ                             HILEN DAHER RAMOS


El Secretario,


______________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

                                                        

ACLARATORIA N° AA60-S-2005-000545
Nota:   Publicada en su fecha a

El Secretario,




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